PAGO DE VACACIONES DURANTE UNA INCAPACIDAD. Prima Vacacional
Enrique Rueda
Recordemos que durante una incapacidad temporal ocasionada
por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo la
relación de trabajo queda suspendida y con ello las obligaciones de prestar el
servicio y pagar el salario.
Considerando que las vacaciones laborales tienen por
finalidad el descanso continuo que dé a las personas trabajadoras la
oportunidad de reponer su energía gastada con la actividad laboral desempeñada,
sea esta física o mental, gozando de su salario y un ingreso adicional (prima
vacacional), en tales circunstancias, durante una incapacidad temporal antes
descrita, la liberación debe entenderse referida tanto a las obligaciones de
prestar el servicio y los pagos correspondientes a salarios y prima vacacional,
por lo que deben realizarse los descuentos proporcionales a tal periodo por
dichos conceptos.
Autor de
este artículo:
Enrique
Rueda Santillán.
Maestro
y Licenciado en Derecho
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Fundamento Legal.
Ley del Federal del Trabajo
Artículo
42.- Son causas de suspensión temporal de
las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad
para el trabajador y el patrón:
II. La incapacidad temporal
ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de
trabajo;
Jurisprudencia Suprema Corte de
Justicia de la Nación
Registro digital:
1009191
Instancia: Suprema
Corte de Justicia de la Nación
Novena Época
Materia(s): Laboral
Tesis:396
Fuente: Apéndice de
2011
Tipo: Tesis de
Jurisprudencia
VACACIONES Y PRIMA
VACACIONAL. NO DEBE COMPRENDERSE EN EL SALARIO SU PAGO DURANTE EL PERIODO EN
QUE SE SUSPENDIÓ LA RELACIÓN LABORAL POR INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR
ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO CONSTITUTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO.
El artículo 42,
fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece como una de las causas de
suspensión de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin
responsabilidad para el trabajador y el patrón, la incapacidad temporal
ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de
trabajo. Por otra parte, de los artículos 76 a 81 del propio ordenamiento,
deriva que las vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el
transcurso del tiempo en que prestan sus servicios y que tiene por finalidad el
descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer su
energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea ésta física o mental,
gozando además de un ingreso adicional, denominado prima vacacional, que les
permita disfrutar su periodo vacacional, y que no debe ser menor al veinticinco
por ciento de los salarios que les correspondan durante dicho periodo. La
interpretación relacionada de dichos preceptos permite concluir que no debe
comprenderse en el salario el pago de vacaciones y prima vacacional durante el
tiempo en que se encuentre suspendida la relación laboral, por incapacidad
temporal ocasionada por accidente o enfermedad no constitutivo de riesgo de
trabajo, puesto que al no existir prestación de servicios no se genera el
derecho a vacaciones del trabajador, ya que no se justifica el descanso a una
actividad que no fue realizada por causas ajenas a las partes y que dan lugar a
que la ley libere de responsabilidad al patrón y al trabajador en la suspensión
de la relación; liberación que debe entenderse referida no sólo a las
obligaciones principales de prestar el servicio y pagar el salario, sino
también a sus consecuencias, por lo que deben realizarse los descuentos
proporcionales a tal periodo.
Contradicción de tesis
61/97. —Entre las sustentadas por el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en
Materia de Trabajo del Primer Circuito.—23 de enero de 1998.—Cinco
votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor
Poisot.
Tesis de
jurisprudencia 15/98.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión pública del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.
Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 384,
Segunda Sala, tesis 2a./J. 15/98; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 385.
Apéndice 1917-2000,
Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la
Nación, página 577, Segunda Sala, tesis 703.